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PACHUCA, Hgo., 4 de marzo del 2021.- Por unanimidad, la LXIV legislatura de Hidalgo aprobó reformas que consideran la tipificación de violencia mediática, violencia digital, así como la sanción de la figura ilícita de violación a la intimidad sexual, mismas que conforman lo que popularmente se conoce como Ley Olimpia.
La sesión ordinaria 164 fue el marco para tratar un tema pendiente en favor de los derechos de las mujeres, misma que inició con iniciativas individuales desde 2018 y que a lo largo de los trabajos acumuló 5 iniciativas de ley que contemplaban varios esquemas de prevención y sanción a esta violencia digital que vulnera la intimidad de las personas, principalmente, del sector femenino, la cual hoy obtuvo una conclusión a favorable.
Dichas reformas, implican la tipificación de los casos de violencia mediática y violencia digital dentro de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, así como el ilícito de Violación a la Intimidad Sexual, esto dentro del Código Penal estatal.
Con esta reforma ahora se establecen criterios claros de quién, cómo y cuándo se comete este delito, así de la punibilidad al que se es acreedor el responsable de estos hechos.
Previo a su sanción, diferentes posturas a favor hicieron eco en el pleno, principalmente de legisladoras de las diversas fuerzas políticas, quienes concluyeron en que se atiende una deuda que se tenía con las mujeres del estado, en salvaguardar su integridad como personas ante las nuevas modalidades de violencia que se manifiestan, en este caso, a través de los medios digitales.
“Ofrezco una disculpa por haber tardado tanto este dictamen y esta ley, que es para las mujeres de Hidalgo”, fue la mención final en la participación de la diputada Noemí Zitle Rivas de Morena, mensaje en que reprochó la tardanza para dictaminar en razón de la violencia generada en Hidalgo.
Dentro de la postura del PRI, a cargo de María Luisa Pérez Perusquía, expuso que, si bien es un comportamiento ilícito que perjudica a hombres como mujeres, “predomina el carácter de género como manera de supra-subordinación y dominio del poder de las relaciones afectivas en el mundo virtual, dando como resultado que las principales víctimas sean mujeres”.
En su intervención, más incisiva al de las demás participaciones, la legisladora Corina Martínez García apoyo la iniciativa al ser un esfuerzo y logro colectivo, del que alertó, hay quienes lo dictaminaron y aprobaron hasta el día de hoy -a 4 días de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer-, con intereses político-electorales.
Calificó de morosos a los integrantes de las comisiones intervinientes en la construcción de este dictamen, al precisar que desde hace dos años se tenían iniciativas en el tema, sin embargo, prefirieron los reflectores, las fotos y portadas en los medios para atender la urgencia en el tema.
“Ellos consideran que es el momento correcto para alzar la voz y decirle a la gente de su distrito Voten por mi”, ironizó la diputada local al resaltar que buscan capital político rumbo a las elecciones próximas en la entidad.
Cabe destacar que la elaboración de la hoy aprobada ley contó con la participación de colectivas y organizaciones ciudadanas, tales como el Frente Nacional para la Sororidad, Activismo Feminista Independiente Hidalgo, Entre Nosotras Nos Cuidamos Tulancingo, Yo Te Creo A.C.., Código Violeta A.C., defensoras digitales, así como instituciones gubernamentales como la Procuraduría General estatal, la Unidad de la Policía Cibernética, la Comisión de Derechos Humanos estatal, entre otras instancias.
Las reformas que marcan a la Ley Olimpia en su capítulo Hidalgo implican bajo la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo:
IX. Violencia mediática: Es la publicación de mensajes e imágenes estereotipados sexistas que a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sean impresos o electrónicos, de manera directa o indirecta, promueva, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, la explotación de mujeres, niñas o adolescentes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mismas, fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida, violando con ello sus derechos humanos. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra el estado socio-psicoemocional, la salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad;
XI. Violencia digital: Es cualquier acto doloso realizado a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño tanto en el ámbito privado como en el público, en su imagen propia; así como daño moral a ellas y/o su familia. Se manifiesta mediante el acoso, hostigamiento, amenazas, insultos y por las que se divulguen, expongan, distribuyan, difundan, exhiban, transmitan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización de textos, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido intimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona y/o datos personales u otras impresiones verdaderas o alteradas. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos
ARTÍCULO 27 Bis. Tratándose de violencia mediática y digital, respecto a las órdenes de protección, se estará a lo dispuesto en la Ley General.
Mientras que bajo el Código Penal del Estado de Hidalgo se estipula bajo el Capítulo III BIS
Violación a la Intimidad Sexual lo siguiente:
Artículo 183 Bis. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo, produzca, publique, difunda, distribuya o comparta a través de cualquier medio, conversaciones, imágenes, audios o videos, de carácter o contenido
intimo sexual, erótico o pornográfico, y se le impondrá de tres a seis años de prisión y de 200 a 500 días multa.
La misma pena se impondrá a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico de una persona sin su consentimiento.
Este delito se perseguirá por querella cuando la víctima fuere mayor de edad con capacidad para comprender el significado del hecho y posibilidad para resistirlo.
Artículo 183 Ter. La misma pena a que se refiere el artículo anterior se impondrá a quien produzca, divulgue, comparta, distribuya o publique, imágenes, videos y/o audios con información apócrifa, alterada o simulada, de contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico de una persona.
Artículo 183 Quater. La punibilidad prevista en los artículos 183 bis y 183 ter se aumentará hasta en una mitad cuando:
I. El delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III. El delito sea cometido en contra de una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la posibilidad para resistirlo;
IV. Se obtenga un beneficio lucrativo o no lucrativo;
V. A consecuencia de los efectos o impacto del delito, la víctima atente contra su vida o su salud.
Artículo 184. La punibilidad prevista en el artículo 183 se aumentarán una mitad, si se empleare violencia o se efectuare con alguna de las agravantes previstas en el artículo 181 de este Código.