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PACHUCA, Hgo., 2 de junio de 2026.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, pues violentaron el principio de supremacía constitucional.
En la acción de inconstitucionalidad 125/2024, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) refutó diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial que aprobó el Congreso local en el decreto publicado el 9 de mayo del 2024, ante posibles violaciones al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, supremacía constitucional y reserva de ley.
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Particularmente los artículos 180, 182, fracciones I y V, 183, en su porción normativa “el acuerdo en materia de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial.”; 187, en la que refiere, “el acuerdo de disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial”.
De igual forma, el artículo 190, en la porción normativa “y en los acuerdos generales que al efecto se expidan por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, todos publicados en el decreto 885 del 9 de mayo del año en curso.
La CNDH señaló que los artículos impugnados no se ajustaron a las bases constitucionales previstas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las responsabilidades de todas las personas servidoras públicas y que, por tal motivo, son igualmente aplicables al régimen de disciplina judicial, por tanto, vulneraron el derecho humano de seguridad jurídica, los principios de legalidad, reserva de ley y supremacía constitucional.
En la resolución del ministro ponente, Irving Espinosa Betanzo, advirtió que el artículo 180 de la ley impugnada omite clasificar como graves y no graves las conductas que constituyen causas de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la entidad; cuando el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige dicha clasificación para la determinación de las sanciones aplicables y para la operatividad de los plazos de prescripción previstos en el artículo 114 del mismo ordenamiento federal.
Respecto a las disposiciones 183, 187 y 190 que refieren a un Acuerdo de Responsabilidades Administrativas emitido por el propio Poder Judicial, los artículos 109, fracción III, y 116, fracciones III y V de la Constitución Política Federal establecen que los procedimientos, mecanismos y demás relativos a la investigación y aplicación de las sanciones deben plasmarse en la Constitución Política local y en la legislación secundaria respectiva, no en una regulación infra legal.
Finalmente, del artículo 182, fracciones I y V, referentes al apercibimiento público o privado, así como a la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, el fallo de la corte determinó como inconstitucionales.
Lo anterior, porque el apercibimiento no forma parte del catálogo de sanciones previsto en el artículo 109, fracción III, de la Carta Magna, mientras que la inhabilitación temporal contraviene el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, ya que no permite a la persona destinataria conocer con certeza el alcance temporal de la sanción y, además, otorga a la autoridad un margen de discrecionalidad incompatible.
En tales consecuencias, dada la inconstitucionalidad de los preceptos y porciones normativas impugnadas, la SCJN declaró su invalidez y que la misma surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de Hidalgo.