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PACHUCA, Hgo., 20 de mayo de 2016.- La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizó y resolvió un asunto en el que la demanda había sido presentada sin la firma autógrafa requerida para tal efecto, pero que dos horas más tarde el actor subsanó dicha inconsistencia.
Lo anterior, al resolver el juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-213/2016, presentado por Pablo Alán Ramírez Ángeles y otros ciudadanos contra un acuerdo emitido por la Comisión Electoral del Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual designó a los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
En la demanda, los actores expusieron como motivo de agravio que durante el procedimiento electivo llevado a cabo al interior del PRD no se instaló la Comisión de candidaturas, la cual tendría, entre otros fines, la de proponer un dictamen a los integrantes del Consejo Estatal que contendría la propuesta de los candidatos mejor posicionados para el municipio de San Salvador, en la entidad.
Del análisis del asunto los integrantes del pleno declararon infundado el agravio, ya que se pudo comprobar con las constancias que obran en el expediente, que dicha Comisión sí fue integrada y que el dictamen respectivo fue leído en la sesión del Consejo Estatal electivo, en consecuencia confirmaron el acuerdo impugnado.
Otro de los asuntos resueltos en la sesión pública fue un recurso de apelación con clave de identificación ST-RAP-7/2016 promovido por el Partido Político Morena para controvertir una resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral al resolver un procedimiento de fiscalización derivado de una queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra de Morena y su candidato a presidente municipal en la reciente elección extraordinaria en Chiautla, Estado de México.
En su demanda el partido político actor expuso como agravio, entre otros, la indebida valoración de pruebas, el cual el recurrente hizo consistir en que la responsable le sancionó con base en medios probatorios que acreditaban hechos sucedidos durante la pre-campaña y no en la campaña, por los cuales ya se le había impuesto una multa.
Al respecto los magistrados consideraron que contrariamente a lo expuesto por el actor, la responsable le impuso una sanción pecuniaria por dejar de reportar distintos gastos durante el período de campaña del proceso extraordinario para elegir a los integrantes de dicho ayuntamiento, cuando respecto al período de pre-campaña dicho partido resultó sancionado por haber reportado gastos sin el debido soporte, lo que evidencia que se trataba de hechos y circunstancias distintas.
En lo que atañe a la garantía de audiencia, en el proyecto se explicó que la misma fue transgredida en perjuicio del actor, toda vez que la responsable con posterioridad al emplazamiento y previo al cierre de instrucción del procedimiento, dejó de poner a la vista de las partes el cúmulo probatorio obtenido durante la sustanciación, con lo cual, privó al recurrente de la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo, así como de alegar.
Asimismo, tocante al cálculo del costo de la propaganda contenida en las bardas y lonas por la que el actor resultó sancionado, éste se estima indebido, puesto que fue calculado tomando en cuenta las medidas de dicha propaganda proporcionadas por el quejoso y no de algún medio prueba más fiable, como podrían ser las cédulas de monitoreo de propaganda remitidas por el Instituto Electoral del Estado de México, durante la etapa de instrucción del procedimiento.
En consecuencia determinaron revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al resolver el procedimiento sancionador en materia de fiscalización.