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PACHUCA, Hgo., 23 de septiembre de 2026.- Los diputados de Morena en la LXVI Legislatura propusieron modificaciones al Código Penal del Estado para tipificar el delito de rapiña como una conducta autónoma y diferenciada del robo, a fin de sancionar a quien se apodere de bienes muebles ajenos aprovechándose de situaciones de consternación, confusión, emergencia, desastre, accidente, siniestro, desorden público, vulnerabilidad o imposibilidad de defensa de la víctima.
En la exposición de motivos, precisaron un dato relevante por parte de la Alianza Mexicana de Organización de Transportistas (Amotac) delegación Hidalgo, que estimó pérdidas anuales por más de 10 millones de pesos derivadas de rapiña en mercancía, dado principalmente en la carretera Arco Norte, a la altura Tula-Tepeji.
Igualmente, abundaron que la diferencia sustancial entre el robo ordinario, la víctima puede encontrarse en una situación común de disponibilidad o resguardo de sus bienes; mientras que en la rapiña, el apoderamiento ocurre cuando la persona se encuentra lesionada, fallecida, evacuada, desaparecida, afectada por un accidente, incendio, inundación, deslave, derrumbe, desbordamiento, disturbio o emergencia colectiva, es decir, el delito ocurre precisamente cuando la víctima, sus familiares o la comunidad enfrentan una situación de especial vulnerabilidad.
La proposición es derogar la fracción IV del artículo 206 y agregar el capítulo I Bis “Rapiña” al Título Séptimo, que contiene los artículos 207 Quater y 207 Quinquies del Código Penal para el Estado, para considerar: comete el delito de rapiña quien se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella, aprovechándose de la consternación, confusión, emergencia, vulnerabilidad o imposibilidad de defensa de la víctima, cuando dicho apoderamiento sea: durante o inmediatamente después de incendios, explosiones, derrumbes, deslaves, sismos, inundaciones, desbordamientos de ríos, canales, presas o bordos; crecientes.
Con motivo de accidentes terrestres, aéreos, ferroviarios, fluviales o viales; durante situaciones de desorden público, disturbio, evacuación, emergencia colectiva, riesgo o vulnerabilidad en las personas afectadas; o respecto de bienes pertenecientes a personas heridas, fallecidas, desaparecidas, evacuadas o imposibilitadas para resguardar su patrimonio con motivo de los hechos señalados en las fracciones anteriores.
El artículo 207 Quinquies refiere que, se duplicará la punibilidad prevista cuando el autor o partícipe sea servidor público o miembro de alguna corporación policial o agente de seguridad de empresa privada prestadora de ese servicio, en ejercicio de sus funciones; adicionalmente, se le privará de su cargo e inhabilitará para desempeñar otro hasta por el máximo de la pena privativa de libertad.
Igualmente, duplicará el castigo si es en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores o personas con discapacidad; o cuando los bienes sustraídos sean necesarios para la atención de la emergencia, auxilio, rescate, salud, alimentación, vivienda o subsistencia de las personas afectadas.